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¿EL DERECHO AL OLVIDO LLEGÓ AL PERÚ?

Google es sancionado en Perú por desconocer el Derecho al Olvido

Publicado: 2016-06-24



En un hecho sin precedentes, la Dirección General de Protección de Datos Personales (adscrita al Ministerio de Justicia), ratificó una sanción contra Google por no respetar el derecho de cancelación de datos de un ciudadano peruano, adoptando (dicen) la doctrina europea del “derecho al olvido”. 

En el año 2009, un ciudadano peruano fue imputado de haber cometido un delito contra el pudor, dado a que era un personaje público, la noticia fue difundida en diversos medios de comunicación. Sin embargo, no se encontró evidencia suficiente para condenarlo y fue absuelto.

Debido a que la información que circuló en internet continuaba apareciendo, el ciudadano solicitó a algunos medios que retiraran los textos, pero no logró que el motor de búsqueda de Google deje de vincular su nombre a las noticias que permanecieron en la red. Es por ello que, pidió en vía jurisdiccional que se ordene la eliminación de esa información desactualizada.

Sin embargo, Google Perú se negó a ello alegando que quien administra el servicio de búsqueda es Google Inc. (en Estados Unidos). Ante esto, el usuario presenta la solicitud a través de un formulario electrónico a Google Inc., quien respondió que la solicitud debía de enviarse a las páginas web que contienen la información que lo perjudica.

Frente a esta situación, el ciudadano recurrió a la Autoridad de Protección de Datos, cuestionando la negativa de la empresa a cancelar un registro con sus datos. En el 2015, la autoridad administrativa determinó que Google infringió la Ley de Protección de Datos Personales, al negar y obstaculizar sistemáticamente el acceso a la cancelación del registro de datos de una persona.

Posteriormente, Google interpuso un recurso de reconsideración, alegando entre otras cosas que se debió notificar a la central estadounidense. Sin embargo, el recurso fue declarado infundado y la decisión de la DGPDP quedó firme, por lo que a la empresa deberá eliminar los datos que perjudican al demandante y pagar una multa de 65 UIT.

Ante esta reciente decisión, es interesante ahondar sobre las interpretaciones que circundan la doctrina del derecho al olvido, relativamente nueva en nuestro país.

Veamos, la DGPDP funda su decisión en considerar que Google llevaba a cabo un servicio que recopila datos personales de los ciudadanos mediante el uso de arañas y otros programas de rastreo e indexación, con el fin de facilitar dicha información de forma clasificada y por distintos criterios de búsquedas a sus usuarios. Por ello, ordena bloquear los datos personales de toda información o noticia relacionada, este bloqueo implicaba impedir que las publicaciones sobre el tema aparezcan como resultados de la búsqueda con el nombre del ciudadano.

En su resolución, la DGPDP sigue la línea de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que un ciudadano español solicita que se borre la información de subasta de propiedades por impuestos impagos en 1998, que perjudicaba su imagen. En esta resolución, por primera vez un Tribunal exige que se respete el “derecho al olvido” de un usuario de internet, recayendo toda la responsabilidad en Google.

La decisión se fundamenta en que el Tribunal considera que los motores de búsqueda, realizan “tratamiento de datos personales” ( ), es decir, para ellos Google recoge, extrae, registra y los organiza en el marco de sus programas de indexación, además los conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de búsqueda.

Sin embargo, es preciso traer a colación la posición colombiana, quien respecto al derecho al olvido, marca una diferencia importante con la Unión Europea, que no debería pasar desapercibida.

En el 2015 la Corte Constitucional colombiana, resuelve una acción de tutela, en la que señala que a pesar de que una noticia publicada en internet pueda faltar a la veracidad o estar incompleta, no podrá ser eliminada de la web, tan solo se podrá requerir su actualización.

En este caso, este tribunal libra de toda responsabilidad a Google, pues indica que la responsable de la información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, a través de su página electrónica oficial. Google no es quien redacta o publica contenidos, por lo que no se le pueda imputar la responsabilidad de verificar la veracidad o imparcialidad de un artículo, noticia o columna que aparezca en sus resultados.

Por ello, se ordenó al medio de comunicación demandado, limitar el libre acceso a la noticia para neutralizar la posibilidad de libre acceso a partir del nombre de la accionante, sin perjuicio de que la información actualizada se mantenga intacta.

Entonces, ¿Realiza Google tratamiento de datos personales o simplemente es solo un motor búsqueda de la información que otros han colgado en la red?

A nuestro entender Google no debe ser responsable de verificar los contenidos de los resultados de búsqueda cuando lesionen los derechos de alguna persona, pues esa responsabilidad debe recaer sobre el medio de comunicación que divulgó la noticia.

¿No son suficientes las herramientas que facilita el explorador (robots.txt o metatags) a los usuarios, para lograr la eliminación de información en la red, sin la necesidad de que la información sea eliminada?

Si bien, puede en muchos casos, la orden de actualización o eliminación de la información -en el portal web del medio de comunicación que produjo la información- representar una limitación al derecho a la libertad de expresión. Puede ser aún más lesiva, aquella que ordena la eliminación de la información de toda la red.

Por otro lado, el principio de neutralidad de la red, se orienta a garantizar el acceso a internet en condiciones de igualdad para todas las personas que se valen de este medio para expresar sus ideas y opiniones. Con este principio, se procura evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, que puedan llegar a implicar tratamientos diferenciales entre quienes pretenden hacer uso de la red. Quedando prohibidas la eliminación de controles previos o de cualquier tipo de censura, salvo en aquellos supuestos específicos contemplados en la ley, por ejemplo, evitar la difusión de pornografía infantil.

Entonces, ¿sería prudente aplicar la desindexación en casos ordinarios, dejando una ventana abierta para la vulneración del principio de neutralidad de la red?

Definitivamente, hay mucho más polémica que la que se aparenta, y de seguro la desarrollaremos en trabajos futuros. Pero, cada vez que se mira doctrina europea, con intención de aplicarla en el Perú, se debe hacer con nuestra legislación a la mano.

FUENTES:
Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia Nº  T-277/15
Resolución Directoral Nº-026-2016-JUS-DGPDP 


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